El monitorio notarial para la reclamación de deudas

Monitorio notarial

Hoy en día no es necesario acudir a los juzgados para reclamar las deudas, salvo las de determinada naturaleza, ya que de forma general esta acción se puede realizar en Notaría, a través del monitorio notarial para la reclamación de deudas. En este artículo vamos a explicarte en qué consiste esta opción.

¿Qué es el monitorio notarial para la reclamación de deudas?

El monitorio notarial es un procedimiento por el cual se pueden reclamar ciertas deudas dinerarias ante notario. Esta figura jurídica fue introducida por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que supuso una importante reforma de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.

La Ley de Jurisdicción Voluntaria amplió considerablemente las competencias de los Notarios, atribuyéndoles, entre otras, la reclamación de deudas a través del nuevo monitorio notarial. Este se regula en los artículos 70 y 71 de la Ley del Notariado.

¿En qué casos se puede reclamar una deuda a través del monitorio notarial?

Se podrán reclamar por este procedimiento las deudas dinerarias civiles o mercantiles, independientemente de su cuantía  y origen, mientras sean líquidas, determinadas, vencibles y exigibles.

Por el contrario, no se podrán reclamar mediante el monitorio notarial:

  • Las deudas fundadas en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario.
  • Las que se basen en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.
  • Las deudas alimenticias en las que estén interesados menores, ni aquellas que recaigan sobre materias indisponibles u operaciones sujetas a autorización judicial.
  • Aquellas reclamaciones en las que esté concernida una administración Pública.

¿Cuál es el Notario competente para realizar el monitorio notarial?

Debe ser un Notario con residencia en el domicilio del deudor que se consigne en el documento acreditativo de la deuda o el demostrado por documento, o en la residencia habitual del deudor o el lugar en el que este pueda ser hallado.

¿Cómo se realiza el monitorio notarial?

El acreedor solicitará al Notario que requiera al pago al deudor, siendo indispensable que el Notario considere que la deuda acreditada documentalmente es indubitada. Es necesario que la deuda desglose el principal, los intereses remuneratorios y los intereses de demora que se apliquen.

Se autorizará acta notarial que contendrá la identidad del acreedor y el deudor y sus domicilios (tal como se consignaron en el documento en el que se basa la reclamación). Al acta se acompañará la documentación que sirva de título para la reclamación.

Aceptada la solicitud y comprobado que se cumplen los requisitos para ello, el Notario hará el requerimiento al deudor para que pague al peticionario en un plazo de 20 días hábiles.

Se considera que el requerimiento se ha realizado de forma válida si el deudor es localizado y efectivamente requerido por el Notario, aun cuando rechace hacerse cargo de la documentación que lo acompaña, que quedará en la Notaría a su disposición.

Si el deudor comparece ante el Notario y paga la deuda en el plazo establecido, se hará constar por diligencia en el acta, que tendrá carácter de carta de pago. El Notario entregará la cantidad pagada al acreedor, por los medios que este haya indicado.

En caso de que el deudor pague directamente al acreedor y lo acredite en el plazo establecido, y así lo confirme el acreedor, el Notario cerrará el acta y dará por terminada la actuación. Si por lo contrario el acreedor no lo acredita con su confirmación expresa, igualmente el Notario cerrará el acta y quedará abierta la vía judicial.

¿El deudor se puede oponer?

Se comunicará esta circunstancia al acreedor y finalizará la actuación notarial, quedando a salvo los derechos del mismo para reclamar su deuda judicialmente.

Por otra parte, si el deudor no comparece o no alega motivos de oposición en el plazo establecido, el Notario dejará constancia de esta circunstancia.

El acta será documento que llevará aparejada ejecución, a los efectos del artículo 517.2.9º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta ejecución será tramitada según lo dispuesto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

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